Resumen: Impugnación de acuerdos de contribución a gastos comunes. Reconocimiento previo a los actores/recurrentes de un crédito frente a la comunidad. Desestimada la demanda en primera y segunda instancia, recurren los actores. Consideran los recurrentes que, pese a que los comuneros deben contribuir al pago de los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, esta regla quebraría cuando existe un litigio entre un comunero y la comunidad, pues en tal caso el comunero pasa a ostentar la condición de tercero. Y añaden que, por ello, a quien se le ha reconocido judicialmente un crédito contra la comunidad no se le podría exigir contribuir a dicho gasto, que dejaría de ser común y debería ser abonado por los demás comuneros. La Sala desestima los recursos y confirma la resolución impugnada al considerar que la tesis de los recurrentes omite un hecho esencial y es que la cantidad inicialmente aportada ingresó en el haber comunitario, se destinó al sostenimiento de la comunidad y se consumió en gastos que beneficiaron a todos los comuneros, incluidos ellos, de forma que lo acordado por la comunidad tiene precisamente por objeto reponer esa cantidad ya consumida, dando cumplimiento a la condena judicial que reconoce a los recurrentes un crédito frente a la comunidad. De esta forma, considera la Sala, que contribuir a la reposición no equivale a pagarse parte de su propio crédito, sino a participar, junto con los demás, en restaurar el patrimonio común previamente utilizado en su beneficio, por cuanto eximirles de tal contribución implicaría que los demás comuneros sufragaran íntegramente el coste de su propio beneficio.
Resumen: La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación gira en torno a si la valoración de la sentencia recurrida de que la escritura de extinción del condominio sobre unas naves y oficinas otorgada en el año 2008 por el causante de los demandados y su hermana, representada ahora por sus tutoras, encubría en realidad una donación, infringe el art. 633 CC, que requiere escritura pública para la donación de inmuebles. La sala desestima el recurso de casación. Es cierto que si la sentencia recurrida se refiriera a la donación de un inmueble la aplicación de la jurisprudencia de la sala conduciría a la estimación del recurso de casación. Pero, al asumir la instancia, no sería posible estimar la demanda, pues el crédito reclamado derivado del negocio declarado de extinción del condominio con compensación, no sería un negocio querido, carecería de validez y no ampararía ni la adjudicación de la propiedad ni el crédito a cargo del adjudicatario. En el caso, ninguna de las partes ha alegado que hubiera simulación, y por ello no han cuestionado la validez de la extinción del condominio con adjudicación de la propiedad completa del inmueble al causante de los demandados. Por ello, la sala concluye que, bien se entienda que hubo donación de la cuota, como si se entiende que hubo condonación del crédito indemnizatorio, la pretensión de la parte recurrente no podría prosperar. En el primer caso, porque si hubo simulación y la extinción con adjudicación y compensación no fueron queridas como tales, la pretensión de cumplimiento del crédito derivado de la compensación, en cuanto no querido, no sería válido ni exigible, sin que tampoco se haya pretendido en ningún momento que se declare que se vuelva a la situación anterior a la extinción del condominio. En el segundo caso, porque los créditos habrían quedado extinguidos por condonación.
Resumen: Se presentó demanda de Acción confesoria de servidumbre de paso, y luces y vistas. La parte demandada contestó y presentó reconvención solicitando la declaración de extinción de la servidumbre de paso. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda declaró que la finca propiedad de los actores tiene constituida a su favor como predio dominante una servidumbre de paso, y estimó la reconvención declarando extinguida la servidumbre de paso. Los demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia estimó parcialmente el recurso , desestima la reconvención y declaró indebida la pared de cerramiento levantada para cerrar el hueco y cancelar el paso. La parte demandada interpuso recurso de casación, y la sala lo estima porque si desaparece el beneficio, ventaja o utilidad que la servidumbre produce al dueño del predio dominante, desaparece la ratio iuris o causa servitutis. En este caso, la parte demandante pretende se declare una servidumbre por destino del padre de familia ( Art 541 CC ) , pero no para su finalidad primigenia y consentida al llevar a efecto las operaciones particionales de la herencia de D. Lorenzo, sino transmutando la naturaleza del servicio. En efecto, es hecho indiscutido que el signo aparente se mantuvo para acceso a un pajar -edificio destinado para el almacenamiento de paja-, no como servicio de una vivienda - lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas- cuando además el inmueble litigioso cuenta con acceso directo a la vía pública. También resultó probado que el inmueble de los demandantes sufrió un incendio que lo hace inservible para su originario destino. Su restitución con tal finalidad -pajar- no es jurídicamente posible. Así, además, lo admiten los propios demandantes cuando señalan que su reconstrucción tendría una finalidad de vivienda. Realmente lo que se pretende es constituir una servidumbre distinta y más gravosa que preste servicio a una vivienda y no con destino para la explotación de un pajar, posiblemente como acceso de vehículos a un garaje. En definitiva, las circunstancias sobrevenidas, antes expuestas, determinan que no quepa el uso de la servidumbre como fue en su día concebida.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula relativa a gastos y vencimiento anticipado y restitución de lo abonado frente a Novo Banco. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y los párrafos segundo y tercero de la cláusula denominada "intereses de demora", que se contienen en la escritura objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco, hubieran sido suprimidas. Incluso, en los hechos probados de la instancia se dice que la cláusula suelo se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula suelo con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en parte al confirmar la de primera instancia y en otra al estimar la impugnación, han de mantenerse.
Resumen: La sala estima el recurso interpuesto por Novo Banco, S.A. y reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo y la de intereses de demora hubieran sido suprimidas y tampoco consta si las cláusulas se han aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir. La consecuencia de lo expuesto es que el pronunciamiento declarativo de la nulidad de las cláusulas abusivas y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, en tanto que confirma la de primera instancia, han de mantenerse.
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula relativa a gastos anteriores al 3 de agosto de 2014. Ahora bien, la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, no han sido suprimidas. Y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dichas cláusulas, una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro.
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo que suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
Resumen: Demanda pidiendo la nulidad de una escritura de compraventa por existencia de negocio simulado (compraventa con retracto cuando, en realidad, se trataba de un préstamo con garantía real y pacto comisorio). La demanda fue estimada en apelación al considerarse que lo que realmente existió fue una operación de financiación irregular o encubierta. Inexistencia de incongruencia interna. Para la parte recurrente, la Audiencia incurrió en incongruencia interna porque, tras reconocer la simulación, no declaró la nulidad del negocio. Pero ese planteamiento obvia que se trató de una simulación relativa, pues no se ocultó un negocio radicalmente nulo (pacto comisorio) sino una operación de financiación irregular. Se puede discrepar del acierto de sus razonamientos, pero eso no supone que la motivación sea ilógica e insuficiente. Jurisprudencia sobre la prohibición del pacto comisorio y su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios): se rechaza cualquier pacto por el que, en caso de incumplimiento del crédito, el acreedor pueda apropiarse de los bienes dados en garantía. En particular la venta simulada "a carta de gracia", que disimula un préstamo. La tesis de la parte recurrente es que hay pacto comisorio, lo que la sentencia recurrida rechaza. La jurisprudencia invocada por la recurrente no es oponible porque no hay identidad fáctica con este caso. Tampoco el cauce casacional puede servir para una nulidad por usura hipotética que no se consumó, ni para reabrir la valoración probatoria ya cerrada. Al faltar el presupuesto estructural del pacto comisorio -apropiación del bien por el incumplimiento de una obligación garantizada-, no se infringen los preceptos ni la doctrina jurisprudencial citada.
